miércoles, 11 de abril de 2012

Estrategia Didáctica (estudio de Caso)


Con base a la lectura del texto “el bien jurídico protegido por la pensión de sobrevivientes”, publicado en el blog, deberá analizar y resolver el siguiente problema:

María, que hace 10 años  perdió a sus padres en un accidente automovilístico, razón por la cual es criada por su abuelo materno Carlos Andrés, quien le brindaba lo necesario para su subsistencia como lo es la alimentación, el vestuario, la recreación, la educación y lo más importante un hogar y una familia, el pasado 20 de septiembre, Carlos Andrés muere por un paro cardiaco.

María de 12 años de edad, solicita al instituto de los Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes por la muerte de  su abuelo materno,  en la medida que en vida era la persona encargada de velar económicamente por Maria y su grupo familiar.

Pregunta
Si usted es un funcionario del Seguro Social, reconocería la Pensión de sobrevivientes a María?

LOS ILUSIONISTAS DEL DERECHO


CIEN AÑOS DE SOLEDAD.
GABRIEL GARCIA MARQUEZ

A PROPOSITO DEL DERECHO...LA MASACRE DE LAS BANANERAS


Tomada de:  http://comomejorarnuestrasvidas.blogspot.com/2012/03/gabriel-garcia-marquez.html
                                                                                                   


 
Extractos tomados de la obra del Nobel de Literatura Colombiano CIEN AÑOS DE SOLEDAD, el autor mas grande e importante de nuestro país hasta el momento...quien en una hermosa y sabia expresion de lo que acontece en la realidad macondiana exhibe el gran y eterno problema del derecho: La interpretacion, o mejor, como suele denominarla el autor: La Ilusion. 

“Cansados de aquel delirio hermenéutico, los trabajadores repudiaron a las autoridades de Macondo y subieron con sus quejas a los tribunales supremos. Fue allí donde los ilusionistas del derecho demostraron que las reclamaciones carecían de toda validez, simplemente porque la compañía bananera no tenía, ni había tenido nunca, ni tendría jamás trabajadores a su servicio, sino que los reclutaba ocasionalmente y con carácter temporal. De modo que (...) se estableció por fallo de tribunal y se proclamó en bandos solemnes la inexistencia de los trabajadores”


"...Cuando José Arcadio despertó estaba boca arriba en las tinieblas. Se dio cuenta de que iba en un tren interminable y silencioso, y de que tenía el cabello apelmazado por la sangre seca y le dolían todos los huesos. Sintió un sueño insoportable. Dispuesto a dormir muchas horas, a salvo del terror y el horror, se acomodó del lado que menos le dolía, y solo entonces descubrió que estaba acostado  sobre los muertos. No había un espacio libre en el vagón, salvo el corredor central. Debían de haber pasado varias horas después de la masacre, porque los cadáveres tenían la misma temperatura del yeso en otoño, y su misma consistencia de espuma petrificada, y quienes los habían puesto en el vagón tuvieron tiempo de arrumarlos en el orden y el sentido en que se transportaban los racimos del banano. (…) Cuando llegó el primer vagón dio un salto en la oscuridad y se quedó tendido en la zanja hasta que el tren acabó de pasar. Era el mas largo que había visto nunca, con casi doscientos vagones de carga, y una locomotora en cada extremo y una tercera en el centro. No llevaba ninguna luz, ni siquiera las rojas y verdes lámparas de posición, y se deslizaba a una velocidad nocturna y sigilosa. Encima de los vagones se veían los bultos oscuros de los soldados con las ametralladoras emplazadas. (…)
–Debían ser como tres mil-murmuró.
 –Qué?
– Los muertos-aclaró él-. Debían ser todos los que estaban en la estación.
La mujer lo midió con una mirada de lástima. <Aquí no ha habido muertos>, dijo. <Desde los tiempos de tu tío, el coronel, no ha pasado nada en Macondo>. En tres cocinas donde se detuvo José Arcadio Segundo antes de llegar a la casa le dijeron lo mismo: <No hubo muertos>. Pasó por la plazoleta de la estación, y vio las mesas de fritangas amontonadas una encima de otra, y tampoco allí encontró rastro alguno de la masacre. Las calles estaban desiertas bajo la lluvia tenaz y las casas cerradas, sin vestigios de vida interior. (…) Informado en secreto por Santa Sofía de la Piedad, a esa hora visitó a su hermano en el cuarto de Melquíades. Tampoco él creyó la versión de la masacre ni la pesadilla del tren cargado de muertos que viajaba hacia al mar. La noche anterior habían leído un bando nacional extraordinario, para informar que los obreros habían obedecido la orden de evacuar la estación, y se dirigían a sus casas en caravanas pacíficas. El bando informaba también que los dirigentes sindicales, con un elevado espíritu patriótico, habían reducido sus peticiones a dos puntos: reforma de los servicios médicos y construcción de letrinas en las viviendas. Se infirmó más tarde que cuando las autoridades militares obtuvieron el acuerdo de los trabajadores, se apresuraron a comunicárselo al señor Brown, y que este no solo había aceptado las nuevas condiciones, sino que ofreció pagar tres días de jolgorios públicos para celebrar el término del conflicto. Solo que cuando los militares le preguntaron para qué fecha podría anunciarse la firma del acuerdo, él miro a través de la ventana del cielo rayado de relámpagos, e hizo un profundo gesto de incertidumbre.
-Será cuando escampe – dijo-
Una semana después seguía lloviendo. La versión oficial, mil veces repetida y machacada en todo el país por cuanto medio de divulgación encontró el gobierno a su alcance, termino por imponerse: no hubo muertos, los trabajadores satisfechos habían vuelto con sus familias, y la compañía bananera suspendía actividades mientras pasaba la lluvia. (…) En la noche, después del toque de queda, derribaban puertas a culatazos, sacaban a los sospechosos de sus camas y se los llevaban a un viaje sin regreso. Era todavía la búsqueda y el exterminio de los malhechores, asesinos, incendiarios y revoltosos del Decreto Numero Cuatro, pero los militares lo negaban a los propios parientes de sus víctimas, que desbordaban la oficina de los comandantes en busca de noticias.  <Seguro que fue un sueño>, insistían los oficiales. <En Macondo no ha pasado nada, ni está pasando ni pasará nunca. Este es un pueblo feliz>. Así consumaron el exterminio de los jefes sindicales"


BREVE ESTUDIO DE LAS TEORÍAS DE ROBERT ALEXY Y GUSTAVO ZAGREBELSKY.

ROBERT ALEXY. IMAGEN TOMADA DE WIKIPEDIA.COM

GUSTAVO ZAGREBELSKY IMAGEN TOMADA DE WIKIPEDIA.COM
 María Fernanda Paz[1]


INTRODUCCIÓN

El presente escrito parte del ejercicio académico consistente en desentrañar diferencias en las teorías de Robert Alexy y Gustavo Zagrebelsky, para ello se han tomado como textos de referencia  el concepto y la validez del derecho[2]” y “el derecho dúctil[3]” respectivamente, por supuesto, una labor de esta envergadura exige un profundo conocimiento de ambas teorías, status que no se detenta, se trata de un ejercicio académico responsable, tímido por demás que puede dividirse en dos partes. La primera dedicada a las similitudes en las teorías de nuestros autores; la segunda en la que se enunciarán las que a mi juicio pueden tenerse como diferencias. En ambas he propendido por fundamentar mis aseveraciones, de modo tal que pueden encontrarse a lo largo del trabajo apartes textuales de los dos autores y en ocasiones citas a terceros que dotan de fuerza y seriedad el cuerpo del trabajo.

1.    SEMEJANZAS EN LAS TEORÍAS DE ROBERT ALEXY Y GUSTAVO ZAGREBELSKY.


1.1 Partiendo del hecho notorio de que ambos autores pueden ubicarse dentro del llamado neoconstitucionalismo, existe similitud en cuanto parten de la superación del Estado de derecho legislativo enmarcando sus tesis dentro del Estado constitucional. Al respecto puede verificarse la página 160 en el texto de Alexy, y hacer lo propio en la página 109 del texto de Zagrebelsky.
Alexy: “Como oposición al constitucionalismo se encuentra el “legalismo” que puede resumirse en 4 formulas: norma en vez de valor; subsunción en vez de ponderación; independencia del derecho ordinario en vez de omnipresencia de la constitución; autonomía del legislador democrático dentro del marco de la constitución en lugar de omnipotencia judicial apoyada en la constitución, sobre todo del Tribunal Constitucional Federal”.
Zagrebelsky: “La superación del Estado de derecho legislativo lleva consigo importantes consecuencias para el derecho como tal. Se puede decir, en general, que las dos separaciones de la ley de las que hasta aquí se ha hablado –la separación de los derechos y la separación de la justicia– han dotado de enorme relevancia a una distinción estructural de las normas jurídicas no desconocida en el pasado, pero que hoy, en el Estado constitucional, sebe ser valorada mucho más de cuanto lo haya sido con anterioridad.”

Es posible encontrar diversidad de artículos que caracterizan el tránsito del Estado Liberal o Legislativo al Estado Constitucional, en uno de ellos Mario Ossa[4] plantea:
“el estado, el derecho y la interpretación “legicentrista” dan paso al estado, al derecho y a la interpretación constitucional, con sus consecuencias aun no suficientemente valoradas en nuestro medio, y pone en crisis el sistema jerárquico de ordenamiento al introducir los principios como norma y la ponderación y la razonabilidad como fundamentos de la interpretación y adjudicación”

1.2 Existe similitud entre Alexy y Zagrebelsky al diferenciar reglas y principios  porque para ambos se trata de normas jurídicas, en Alexy esto se evidencia en la página 162, mientras que Zagrebelsky lo consagra en la página 109.
Alexy: “Defiende un constitucionalismo moderado, basado en que la distinción entre normas y principios es de grado porque ambos pueden ser concebidos como normas”
Zagrebelsky: “Si el derecho actual está compuesto de reglas y principios, cabe observar que las normas legislativas son prevalentemente reglas, mientras que las normas constitucionales sobre derechos y sobre justicia son prevalentemente principios.”

1.3 Alexy y Zagrebelsky establecen diferencias entre reglas y principios. Alexy lo hace en la página 162 y Zagrebelsky en la página 110.

Alexy: “Los principios se definen como mandatos de optimización mientras que las reglas tienen el carácter de mandatos definitivos. En tanto, mandatos de optimización, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas”.

Zagrebelsky: “(...) la distinción esencial parece ser la siguiente: las reglas no proporcionan el criterio de nuestras acciones, nos dicen cómo debemos, no debemos, podemos actuar en determinadas situaciones específicas previstas por las reglas mismas; los principios, directamente no nos dicen nada a este respecto, pero nos proporcionan criterios para tomar posición ante situaciones concretas pero que a priori aparecen indeterminadas. Los principios generan actitudes favorables o contrarias, de adhesión y apoyo o de disenso y repulsa hacia todo lo que puede estar implicado en su salvaguarda en cada caso concreto.”

1.4 Tanto Alexy como Zagrebelsky encuentran una conexión conceptual necesaria entre el derecho y la moral, al respecto expone Comanducci[5]:

“Dado que algunos de sus promotores (pienso por ejemplo en Alexy, Dworkin y Zagrebelsky) entienden que en los ordenamientos democráticos y constitucionalizados contemporáneos, se produce una conexión necesaria entre derecho y moral, el neoconstitucionalismo ideológico se muestra proclive  entender que puede subsistir hoy una obligación moral de obedecer a la constitución y a las leyes que son conformes a la constitución. Y en ese específico sentido el neoconstitucionalismo puede ser considerado como una moderna variante del positivismo ideológico del siglo XIX, que predicaba la obligación moral de obedecer la ley”.

1.5 Existe entre Alexy y Zagrebelsky identidad conceptual que ha permitido a distintos autores ubicarlos en el mismo apartado dentro de sus clasificaciones, de este modo; para Paolo Comanducci, Alexy y Zagrebelsky son partidarios del neoconstitucionalismo ideológico[6]; para Luis Prieto Sanchís[7] encajan en lo que denomina constitucionalismo dogmatico[8], una versión del constitucionalismo ideológico. Finalmente Sergio Estrada Vélez[9], los ubica dentro de una teoría fuerte débil, esto significa en palabras del autor que: “para Alexy y Zagrebelsky los principios son normas, pero que en relación con las reglas y en general con todo el ordenamiento jurídico, desempeñan una función auxiliar o subsidiaria pues sirven para crear, integrar e interpretar el derecho”.
1.6 Ambos autores utilizan la ponderación como mecanismo para la solución de colisiones entre principios. Alexy lo expone en las páginas 162-164, Zagrebelsky por su parte lo indica en la página 125.
Alexy: “Los principios necesitan la ponderación para su aplicación”.
Alexy: “Las colisiones de principios no tienen lugar en la dimensión de la validez sino que se dan dentro del sistema jurídico en la dimensión de la ponderación”
Zagrebelsky: “La pluralidad de principios y la ausencia de una jerarquía formal entre ellos hace que no pueda existir una ciencia sobre articulación, sino una prudencia en su ponderación”

1.7 Ninguno de los autores realiza una diferenciación entre principios y valores, así se deduce de Alexy en la página 164 y de Zagrebelsky en la página 110.

Alexy: “Toda colisión de principios puede ser presentada como una colisión de valores y toda colisión de valores como una colisión de principios. La única diferencia reside en el hecho de que en las colisiones de principios de lo que se trata es de qué ha de ser en definitiva lo debido mientras que en la solución de una colisión de valores a lo que se responde es, en definitiva qué es lo mejor. Una pauta que dice que es lo debido, es decir, que es lo ordenado, lo prohibido o lo permitido, tiene un carácter deontológico. En cambio, si dice que es bueno o malo o mejor o peor tiene un status axiológico. Por lo tanto principios y valores son lo mismo, una vez con ropaje deontológico y otra con ropaje axiológico…El comportamiento de colisión de los principios pone claramente de manifiesto que entre valores y principios existe una amplia coincidencia estructural”.

Zagrebelsky: “En pocas palabras, a las reglas “se obedece” y, por ello, es importante determinar con precisión los preceptos que el legislador establece por medio de las formulaciones que contienen las reglas; a los principios, en cambio, “se presta adhesión” y, por ello, es importante comprender el mundo de los valores, las grandes opciones de cultura jurídica de las que forman parte y a las que las palabras no hacen sino una simple alusión”.

Al respecto es pertinente citar Hernán Valencia Restrepo[10]:

“(…) Alexy identifica los valores con los principios al emplear el giro valores o principios u otras expresiones semejantes, giro en el cual la vocal o puede ser conjuntiva o disyuntiva y en ambas connotaciones se da una identidad o sinonimia entre estas dos entidades.
En el mismo sentido se ha pronunciado otro gran constitucionalista, Gustavo Zagrebelsky, italiano, quien enseña como todo principio es un valor o implica un valor, toda vez que el “ser” iluminado por el principio aún no contiene en sí el “deber ser”, la regla, pero si indica al menos la dirección en la que debería colocarse la regla para no contravenir el valor contenido en el principio; cómo la más tal dimensión de los principios consiste en ser criterios de valor de la realidad, y cómo principios, valores y programas desempeñan la misma función jurídica.”
En igual sentido se pronuncia José Guillermo Portela[11]:
“las tesis de Alexy resultan particularmente interesantes si se tiene en cuenta que en la enumeración de principios efectuada más arriba existe una especie de reducción de la noción de “principio” al concepto de valor, hecho éste particularmente notorio también en los estudios de Zagrebelsky que como hemos visto, se refieren indistintamente a “muchos principios o valores que conforman la convivencia colectiva”

1.8 Existe similitud derivada de que ninguno de nuestros autores establezca una jerarquía entre los principios. En tal sentido, Andrés Botero Bernal[12] cita las páginas 124 y 125 del “Diritto mide” al igual que las páginas 154 y 155 de “Teoría de los Derechos fundamentales”.

Alexy: “Denuncia la tiranía del valor (es decir, critica la concepción que habla de valores superiores y por ende de principios supremos) sin embargo defiende la existencia de seis principios básicos de la ley fundamental Alemana (que serían –por la recepción que se hace de este autor- los mismos mutatis mutandis para todas las constituciones de los Estados democráticos contemporáneos”.

Zagrebelsky: “La pluralidad de los principios y de los valores a los que las Constituciones emiten es la otra razón que hace imposible un formalismo de los principios, por lo general, los principios no se estructuran según una “jerarquía de valores”. Si así fuese, se produciría una incompatibilidad con el carácter pluralista de la sociedad”.  

1.9 Como última observación en el apartado que corresponde a las semejanzas entre Alexy y Zagrebelsky señalo que ambos autores aluden en su “teoría del ordenamiento jurídico” a la  razón práctica, categoría que utilizan para alcanzar la justicia material dentro del ordenamiento; Alexy lo hace en la página 174, por su parte Zagrebelsky la trae en las páginas 120 y 121.
Alexy: “Presupuesto el modelo de tres niveles es que sea posible un procedimiento que asegure la racionalidad y que pueda ser agregado a los niveles de reglas y principios con la finalidad de cerrar lagunas. Si existe esta posibilidad, entonces, en vista de la ya expuesta racionalidad de la pertenencia tanto de las reglas como de los principios al sistema jurídico, el modelo de las reglas/principios/procedimiento es el modelo de sistema jurídico que asegura un máximo de razón práctica en el derecho y por esta razón, es preferible a todos los otros modelos…la posibilidad de un procedimiento de aplicación del derecho que asegure la racionalidad conduce, pues a la cuestión de la fundamentabilidad racional de los juicios de valor”.
Zagrebelsky: “Así pues, la función de las ciencias prácticas consiste en conducir el actuar y, por tanto, la voluntad que lo mueve al dominio de la razón; es decir, en determinar las condiciones de un uso de la voluntad conforme con la razón. Su presupuesto es que la reflexión racional tenga algo que decir sobre la orientación de la acción. Ésta es la que se denomina “razón práctica”…a la praxis jurídica se llega a partir de la verdad conocida por la razón”


2.    DIFERENCIAS EN LAS TEORÍAS DE ROBERT ALEXY Y GUSTAVO ZAGREBELSKY.


2.1 La primera diferencia entre estos autores podría ubicarse en la noción de principio, en tanto, Alexy ofrece una clara definición de éste en la página 162 de su obra, mientras que, Zagrebelsky limita su estudio a las funciones del principio y su método de aplicación sin detenerse a conceptualizarlo.
Alexy: “Los principios se definen como mandatos de optimización mientras que las reglas tienen el carácter de mandatos definitivos. En tanto, mandatos de optimización, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas”.
La diferencia expuesta encuentra respaldo en la afirmación de Jorge Guillermo Portela[13] que al referirse a Zagrebelsky indica: “nuestro autor describe una característica propia de los principios, pero continúa en deuda con nosotros: no nos dice lo que ellos son”.

2.2 La segunda diferencia está dada por el estilo de sistema jurídico que plantea cada autor; mientras Alexy formula un sistema jurídico de tres pasos reglas/principios/procedimiento, Zagrebelsky plantea un sistema jurídico binario de reglas/principios, en este sentido vale la afirmación de Andrés Botero Bernal[14]
“Una pirámide de tres niveles y, por lo menos, con subniveles dentro de la primera de ellas. De la misma manera, el escalón superior es el fundamento del escalón inferior a la vez que por esa necesidad de fundamentación (agregada ahora la de corrección) es que se justifica su existencia. La importancia de este texto en concreto es que plantea no sólo dos niveles de la nueva pirámide (como la pirámide de dos peldaños de Zagrebelsky en su “Diritto mite”)

1.3 A pesar de que ambos autores proponen un orden débil de los principios, la teoría de Alexy consta de tres elementos a saber: un sistema de condiciones de precedencia, un sistema de estructuras de ponderación y un sistema de precedencias prima facie, al respecto puede leerse la página 170 y 171. En cambio Zagrebelsky limita su sistema de ponderación a la regla de optimización, así se deduce de la página 125 de su obra.

Alexy: No es posible un orden duro de principios, sino “un orden débil que conste de tres elementos: un sistema de condiciones de precedencia, un sistema de estructuras de ponderación y un sistema de precedencias prima facie…la relación de precedencia del derecho fundamental, es decir, la condición bajo la cual vale la consecuencia jurídica del principio precedente, puede generalizarse en una ley de colisión que vale para todas las colisiones de principios…El segundo elemento básico de un orden débil es, un sistema de estructuras de ponderación, resulta del carácter de los principios como mandatos de optimización. En tanto tales, exigen una realización lo más amplia posible dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas. La referencia a las posibilidades fácticas conduce a las bien conocidas máximas de la adecuación y de la requeribilidad. La referencia a las posibilidades jurídicas implica una ley de ponderación que puede ser formulada de la siguiente manera: cuanto mayor sea el grado de no realización o de afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro. P 171
El tercer elemento del orden débil son las precedencias prima facie que no son definitivas pero establecen cargas de argumentación.

Zagrebelsky: “por muchos esfuerzos que las jurisprudencias constitucionales hayan hecho para formalizar los procedimientos lógicos de esta ponderación, los resultados –desde el punto de vista de la ciencia iuris- son desalentadores. Quizás la única regla formal de la que quepa hablar sea la de la “optimización” posible de todos los principios.

1.4 Finalmente expondré la que a mi sentir es la diferencia estructural entre nuestros autores: Alexy más que neoconstitucionalista es un teórico positivista de corte Formalista y Zagrebelsky por su parte limita en los terrenos del iusnaturalismo.
En Alexy, la afirmación encuentra respaldo a partir de la lectura de las páginas 164-171 cuando al referirse a la solución de la colisión de principios expone:
Alexy: La solución consiste, más bien, en la determinación de una relación de precedencia referida a las circunstancias del caso entre los principios que entran en colisión. De esta manera el principio que tiene precedencia restringe las posibilidades jurídicas de la satisfacción del principio desplazado. Este último sigue siendo parte del orden jurídico. En algún otro caso, puede invertirse la relación de precedencia.
Alexy: La relación de precedencia del derecho fundamental, es decir, la condición bajo la cual vale la consecuencia jurídica del principio precedente, puede generalizarse en una ley de colisión que vale para todas las colisiones de principios.
Alexy: La ley de colisión reza: las condiciones bajo las cuales un principio precede a otro constituyen el supuesto de hecho de una regla que expresa la consecuencia jurídica del principio precedente.

Dicho de otro modo, Alexy aplica la ponderación para establecer una relación de precedencia que sirve para formular una ley de colisión que debe ser empleada en posteriores colisiones de principios por medio de la subsunción, al respecto, José Juan Moreso[15] expone:
 “(…)veamos como la relación de precedencia condicionada nos permite obtener una regla para resolver el caso, algo que podemos denominar la ley de colisión…las condiciones bajo las cuales un principio precede a otro constituyen el supuesto de hecho de una regla que expresa la consecuencia jurídica del principio precedente. Esto es lo que Alexy llama un tipo de normas de derecho fundamental adscriptas (Zugerodneten Normen en alemán, que en este contexto tal vez hubiera sido mejor traducir como “normas implícitas”), en las cuales “puede ser subsumido el caso.
Las reglas que surgen de la colisión hacen, según Alexy, conciliables “la ponderación en el caso particular y la universalidad”
En cambio, atendiendo las palabras de Andrés Botero Bernal[16], “Zagrebelsky podría enmarcarse dentro de un iusnaturalismo no clásico”, conclusión que se deriva de la lectura del derecho dúctil, en especial de las páginas 116 y 119.
Zagrebelsky: “El estilo, el modo de argumentar en derecho constitucional se asemeja, en efecto, al estilo, al modo de argumentar en derecho natural, como sabe cualquiera que esté familiarizado con las grandes decisiones de los Tribunales constitucionales. A propósito de las jurisdicciones constitucionales, se ha hablado agudamente de “administración judicial del derecho de naturaleza” y se ha observado, que la interpretación de la Constitución adquiere cada vez más el aspecto de una filosofía del derecho, pues sus procedimientos, no obstante estar vinculados al derecho vigente, no Estados constitucionales modernos, los principios morales del derecho natural se han incorporado al derecho positivo. Las modalidades argumentativas del derecho constitucional se abren así a los discursos metajurídicos, tanto más si se toman en consideración los principios de la Constitución.”
Zagrebelsky: “En presencia de los principios, la realidad expresa valores y el derecho funciona como si rigiese un derecho natural. De nuevo, y ahora por un motivo atinente al igual modo de operar y no a la igualdad de contenidos, el derecho por principios encuentra al derecho natural.”
Zagrebelsky: “En los ordenamientos jurídicos basados en los principios, en cambio, aquel paso no depende de un valor reconocido a priori, como sucede para la doctrina del derecho natural, sino de normas de derecho de positivo.”




[1] Abogada Universidad de Medellín, Especialista en Derecho de la Seguridad Social Universidad de Antioquia, Estudiante de la Maestría en Derecho de la Universidad de Medellín Cuarta Cohorte.
[2] ALEXY, Robert, el concepto y la validez del derecho. Trad. Jorge M. Seña. Barcelona: Gedisa, 1994, pp. 159-177.
[3] ZAGREBELSKY, Gustavo, el derecho dúctil. Madrid. Trad. Marina Gascón. Torino: Trotta, 2009, pp. 109-122.
[4] OSSA, M ¿las nuevas tendencias del derecho consagran el resurgir del derecho natural? En: IV seminario internacional de teoría general del derecho: Vivencia y pervivencia del derecho natural página. 193.
[5] COMANDUCCI, Paolo, “Formas de neoconstitucionalismo: un análisis metateórico”. En: Neoconstitucionaismo(s) Edición de Miguel Carbonell. Madrid. Trotta, 2005 página 86.
[6] COMANDUCCI, Paolo, hacia una teoría analítica del derecho. Madrid. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2010, página 255.
[7]  PRIETO, Luis, “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”. En: Neoconstitucionaismo(s) Edición de Miguel Carbonell. Madrid. Trotta, 2005 página 124
[8] Al respecto indica el autor “la tercera versión del neoconstitucionalismo ideológico que tal vez podría denominarse neoconstitucionalismo dogmático, representa una nueva visión de la actitud interpretativa y de las tareas de la ciencia y de la teoría del derecho, propugnando bien la adopción de un punto de vista interno o comprometido por parte del jurista, bien una labor critica y no solo descriptiva por parte del científico del derecho.
[9] ESTRADA, Sergio, “la ponderación o la débil frontera entre la arbitrariedad y el uso legítimo de la discrecionalidad”. En: Universitas 121, julio-diciembre 2010. Pontificia universidad Javeriana Bogotá. página 89.
[10] VALENCIA, Hernán, Nomoárquica, principialistica jurídica o los principios generales del derecho. Bogotá: Temis, 1999, página 302.
[11] PORTELA. Jorge, los principios jurídicos y el neoconstitucionalismo. Bogotá: Universidad de la Sabana, 2009, página 39.
[12] BOTERO, Andrés. “buscando el gris entre dos teorías del derecho”. En: Ensayos Jurídicos sobre Teoría del Derecho. Buenos Aires. La ley, 2010 página 181.

[13]PORTELA. Jorge, los principios jurídicos y el neoconstitucionalismo. Bogotá: Universidad de la Sabana, 2009, página 39.
[14] BOTERO, Andrés, “Recepción critica (y parcial) de la concepción sobre sistema jurídico y razón práctica de Robert Alexy” En: Ensayos Jurídicos sobre Teoría del Derecho. Buenos Aires. La ley, 2010. página 213.
[15] MORESO, José. Conflictos entre principios constitucionales” En: Neoconstitucionaismo(s) Edición de Miguel Carbonell. Madrid. Trotta, 2005 página 114.
[16] BOTERO, Andrés. “buscando el gris entre dos teorías del derecho”. En: Ensayos Jurídicos sobre Teoría del Derecho. Buenos Aires. La ley, 2010 página 187.

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES PARA AMPARAR LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


Por  María Fernanda Paz Gil
La expedición de la Constitución Política de 1991 reviste dos aspectos relevantes a saber. Por una parte el constituyente primario proclamó a Colombia como un Estado Social y democrático de Derecho, con ello delimitó el plan de acción político y social que en adelante tendría que desarrollarse en el país; por otra parte se favoreció la redacción de normas de tipo principial, y con ello surgió la necesidad de crear un Tribunal Constitucional especializado encargado de la guarda y custodia de la misma Constitución; actualmente la Corte Constitucional desempeña esta tarea empleando básicamente dos mecanismos: la acción de inconstitucionalidad cuyo efecto práctico es verificar si una norma de inferior jerarquía se ajusta al texto de la Constitución y la acción de tutela mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Si ubicamos a la ciudadanía en dos momentos históricos: antes de la expedición de la constitución de 1991 y hoy, veremos que el concepto que tiene del Estado y las instituciones públicas ha variado de un modo positivo considerando que hoy el ciudadano cuenta con la acción de tutela, un mecanismo eficaz para la protección de sus derechos, acaece, no obstante, que, con la creación de la tutela surgió un conflicto: al no existir un catálogo tácito de cuáles son los derecho fundamentales, estos son los que el juez de tutela dice, por supuesto esta nueva forma de aplicar el derecho, ha generado larga discusión en la doctrina y en la práctica jurídica a derivado en lo que se conoce como el “choque de trenes”.

Con “choque de trenes” me refiero a la disputa existente entre la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que en sus decisiones se apega al texto de una ley previa, estricta y escrita, y la Corte Constitucional, máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que en sus decisiones protege los derechos fundamentales indeterminados e innominados, ahondando, la jurisdicción ordinaria aplica como método de decisión una lógica subsuntiva mientras que la jurisdicción constitucional aplica como método de decisión la ponderación. El conflicto está dado porque nuestras Cortes desconocen mutuamente sus fallos, desde la vitrina de los diarios y los noticieros esta actitud encierra un conflicto político que busca determinar cuál de las jurisdicciones, si la ordinaria o la constitucional tendrá la última palabra en la discusión y solución de un problema jurídico, es fácil plantear un “show” mediático en esa instancia porque cada corporación tiene un presidente o vocero si se quiere al que puede identificarse como artífice de una línea de decisión y opositor de otra.
Conviene, sin embargo, advertir que, el problema en la práctica jurídica o litigio no puede circunscribirse a esta noción de “choque de trenes” por dos razones. La primera de ellas es que las probabilidades de que el interés para recurrir en una demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia o de que una tutela sea escogida para revisión en la Corte Constitucional, son bajas; la segunda es que en el litigio el problema real emerge a partir de que en Colombia no existe una Jurisdicción Constitucional especializada y por ello todos los jueces ordinarios ejercen funciones Constitucionales, razón por la cual, un juez debe aplicar lógicas contrapuestas en la solución del mismo problema jurídico atendiendo a que un ciudadano planteé el  problema en el cuerpo de un proceso ordinario o en el cuerpo de una acción de tutela.
Como puede verse, el “choque de trenes” tiene una segunda manifestación, la del juez común en el que convergen funciones de instancia y constitucionales, porque, en su ejercicio profesional  debe aplicar  normas  que en muchas ocasiones han sido interpretadas por cada una de las “Altas Cortes” de  manera diferente. Por supuesto no resulta técnico hablar de “choque de trenes” cuando nos referimos a la dicotomía a la que se ve enfrentado “el juez” al momento de tomar una decisión,  sería más acertado plantear la dicotomía de las lógicas legalista y constitucionalista en el ejercicio judicial como manifestación del “choque de trenes” en el juez unitario.
Lo cierto es que sin importar la faceta que se tenga en cuenta, la del juez colegiado o la del juez unitario, el “choque de trenes” genera daños severos en la ciudadanía pues propicia desconfianza en el poder judicial.
Por supuesto el planteamiento anterior es relevante en la medida que “la estabilidad laboral reforzada en el fuero de Salud” es uno de los temas en que existe “choque de trenes”, dado que,  la Corte Constitucional ha creado jurisprudencia prolija y extensa en la materia que es desconocida en muchas oportunidades por la Jurisdicción Ordinaria.
Por estabilidad laboral reforzada en el fuero de salud pueden entenderse diversas protecciones, pero interesa para el desarrollo de éste trabajo el entendido bajo el cual está prohibido al empleador despedir al trabajador que adquiere una discapacidad durante la ejecución del contrato de trabajo sin que medie justa causa.
La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral desconoce esta prohibición de despido  al trabajador, es decir, permite el despido de un trabajador discapacitado en un contrato a término fijo si se esgrime como causal de terminación la llegada del plazo y no el estado de indefensión del trabajador. En tal sentido, “el juez” deberá resolver el caso de un modo si el trabajador solicita amparo por medio de una acción de tutela  y de manera diferente si lo hace  instaurando un proceso ordinario.
Sin lugar a duda, existen en este punto más preguntas que respuestas,  no obstante, resulta innegable la pertinencia de un estudio profundo sobre la materia que condense  las líneas jurisprudenciales sobre estabilidad laboral reforzada en el fuero de salud esgrimidas por “Nuestras Cortes”, estudio que será útil sólo en la medida de que ayude en la construcción de un sistema jurídico más coherente del que los ciudadanos puedan profesar confianza.


REFLEXIÓN SOBRE EL SISTEMA PENSIONAL


EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO POR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES


“EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO POR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES”[1].

Juan Miguel Plata López[2]

RESUMEN.
Este artículo presenta los avances en la investigación para aspirar al título de magister en derecho denominada: “La Familia Contemporánea Frente Al  Régimen De Beneficiarios Y Financiero en  la Pensión de Sobrevivientes”, desarrollada bajo la coyuntura que traza la necesidad de determinar si el régimen de beneficiarios y financiero de la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, bajo los parámetros del nuevo concepto de familia contemporánea, que logre garantizar a estos el derecho constitucional a la Seguridad Social.
Palabras claves.
Familia contemporánea, Seguridad Social.
INTRODUCCIÓN.
La pensión de sobrevivientes como institución protagonista del Sistema General de Pensiones, presenta rigidez en el listado de beneficiarios para el reconocimiento de esta prestación,   lo  que genera la desprotección de la Seguridad Social  al grupo familiar del causante, desconociendo el mandato constitucional de protección familiar. 
 
Por su parte la Corte Constitucional y los doctrinantes han determinado que el bien jurídico protegido con la pensión de sobrevivientes es el grupo familiar del causante, por lo que esta afirmación genera la inquietud de determinar si es cierto que la familia sea el bien jurídico protegido con esta institución de la Seguridad Social, y si es posible determinar que dicha norma es inconstitucional por vulnerar la protección constitucional a la familia.   
La investigación de la cual se deriva el presente artículo pretende, entre otros análisis, Estudiar la transformación del concepto de familia tradicional a un concepto de familia contemporáneo desde una perspectiva legal y jurisprudencial; Identificar las implicaciones económicas de la familia contemporánea frente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema General de Pensiones; Analizar la estructura económica y financiera de la pensión de Sobrevivientes dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y pretender  estructurar un nuevo concepto de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes  desde la institución jurídica  de seguros y reaseguros.

A continuación se presentarán algunos avances en la investigación en mención.
1.    DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA PENSION DE SOBREVIVIENTES.
Los Estados en la modernidad han dispuesto en sus Constituciones darle prioridad a la Seguridad Social, y así procurar los fines propios del Estado Social de Derecho, fue así como nuestro país con la expedición de la Constitución de 1991   abrió el  camino a la constitucionalización del derecho de la Seguridad Social,  en la medida que  pasó de un sistema de seguros sociales que abarcaba solamente  la protección de trabajadores asalariados tanto del sector público como privados, sin la protección a su grupo familiar y que marginaba a diferentes sectores de la sociedad, tales  como a los trabajadores independientes, trabajadores informales, contratistas independientes entre otros; a un sistema de Seguridad Social Integral consagrado  como derecho constitucional que  tiene como principal finalidad  la satisfacción de las necesidades mínimas  de toda la población en general y proporcionar unas garantías para la totalidad de riesgos sociales  tales como el bienestar moral, espiritual y material de todos los individuos.

Ahora bien, el Sistema General de Pensiones y  concretamente  la institución de la pensión de sobrevivientes  busca mitigar los inconvenientes económicos de quienes pierden a su familiar pensionado o afiliado, para que sus ingresos no se vean mermados, teniendo las garantías mínimas para su desarrollo acorde a una vida digna.
Según la Constitución Política de Colombia de 1991, (art 1°) “Colombia es un Estado Social de derecho, (…), fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
Y definió como sus fines esenciales  “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…).
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los derechos sociales del Estado y de los particulares”.
Por lo que el Estado tiene la obligación de  garantizarle al ser humano una serie de derechos mínimos para su desarrollo individual y social, tales como: el salario mínimo vital y móvil, salud, educación, la seguridad social, por lo que el Estado Colombiano paso de una concepción en materia de Seguridad Social de simple  caridad social, a  ser un derecho y una obligación Estatal.

Ahora bien, en lo referente a la pensión de sobrevivientes, podemos afirmar que busca cubrir el riesgo de la muerte, garantizando la subsistencia individual y familiar con el fin de evitar el desamparo, de las personas que en vida del causante tenía a su cargo (NARANJO, V. 1995), y que encuentra sustento Constitucional en los siguientes artículos:
ARTÍCULO 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.”
ARTICULO 42. “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.  
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.  
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.
(…)” 
ARTÍCULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.”
.
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”
ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
(Subrayas fuera de texto).
De las anteriores trascripciones es claro  que el derecho a la Seguridad Social  y la Pensión de Sobrevivientes se encuentran  previsto como un servicio público esencial para todos los habitantes del territorio nacional,  que es obligatorio y se encuentra a cargo del Estado,  que es administrado en asocio con entidades privadas y  que requiere de una compleja estructura gerencial, administrativa, logística y financiera para su adecuado funcionamiento, que busca la satisfacción individual y social de los habitantes del territorio nacional, amparando tanto a los individuos como a sus grupos familiares de las diferentes contingencias que se presentan a lo largo de la vida.

2.    DESARROLLO LEGISLATIVO:
El Estado Colombiano a partir del siglo XX vio la necesidad  de crear mecanismos legales para la protección económica de un  grupo de personas que por el fallecimiento de la persona encargada de sus necesidades mínimas  quedan totalmente desprotegidas, por lo que encontramos importante hacer  un recuento histórico de la regulación normativa de esta institución para fijar su evolución a lo largo del tiempo, para ello seguiremos al autor Juan Martínez Cifuentes, (CIFUENTES, J. 2009)

La regulación de la pensión de sobrevivientes inicia en nuestro país con la Ley 90 de 1946 la cual consagró la pensión vitalicia mensual a la viuda fuera o no invalida o al viudo invalido; la Ley 171 de 1961  estableció el derecho a la sustitución pensional para los empleados públicos al manifestar que un jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años de edad o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por su invalidez y que dependieran económicamente de él, les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes durante los dos años siguientes; el Decreto 3041 de 1966 aprueba el reglamento del Seguro Social obligatorio, y en el artículo 21 menciona  la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge sobrevivientes, para los trabajadores afiliados al Seguro Social;  la Ley 33 de 1973, el artículo 2° daba el derecho a la pensión de sobrevivientes vitalicia a la viuda de un pensionado del orden privado u oficinal, la cual perdería si contraía nuevas nupcias, disposición que fue declara inexequible a través de la sentencia C-309 de 1996, esta ley igualmente dio la posibilidad de que  compañera permanente del causante tuviere derecho a la pensión de sobrevivientes siendo  esta excluyente con la cónyuge, esta ley  fue la primera norma en otorgarle derechos a los compañeros permanentes.

La Ley 12 de 1975  consagraba una pensión especial de sobrevivientes para la cónyuge o compañera permanente de un trabajador que hubiere fallecido antes de cumplir la edad para acceder la pensión de vejez pero hubiere cumplido con los requisitos para esta prestación; la Ley 4° de 1976 extendió los beneficios de la pensión de sobrevivientes al viudo; la Ley 71 de 1988 extiende el grupo de beneficiarios a la pensión de sobrevivientes advirtiendo que lo serán al cónyuge, a  la compañera permanente, a los hijos menores, inválidos, los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado; el Decreto 758 de 1990, consagro la posibilidad de los afiliados cotizantes sin cumplir el número de semanas mínimas para acceder a la pensión de invalidez, dejaran acreditada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios siempre y cuando cumplieran el número de semanas mínimas  para acceder a la pensión de invalidez.

Para el año de 1993, en desarrollo del derecho Constitucional de  la Seguridad Social, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 que en su libro primero se encarga de regular  lo referente al Sistema General de  Seguridad Social en Pensiones, Ley que posteriormente es  reformada por la  Ley 797 de 2003, y que en la actualidad  constituye  el marco legal que regula la Institución de la Pensión de Sobrevivientes.
 
Ahora bien  en los  artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se encuentra consagrado un listado de  beneficiarios a esta prestación, listado que por su naturaleza es rígido, ya que es taxativo y  no permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a personas diferentes que las señaladas en la misma, situación  que en la actualidad genera una serie de dificultades al grupo familiar frente la  muerte de un afiliado (cotizante o pensionado) y que no se encuentran inmersos dentro de este listado, quedando desamparados frente  a los beneficios económicos y de Seguridad Social que otorga el Sistema, estos artículos  disponen como beneficiarios a la pensión de sobrevivientes a las siguientes personas:
 
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
               (…)
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los   25   años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo  de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
 
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”.
 
(resalto y sombreado propio)

Adicionar de ser taxativo el grupo de beneficiarios enunciados anteriormente, encontramos que dicha disposición limita el reconocimiento a las prestaciones que otorga el sistema a la acreditación del vinculo de parentesco al consagrado dentro del código civil.


3.    BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.
La Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos a determinado que la finalidad o el bien jurídico protegido con la pensión de sobrevivientes es el grupo familiar del causante:
“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.  La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[3], sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[4]. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades”.
(Sentencia C-1094 de 2003, 2003).                                  (resalto fuera del texto)

En sentencia C-1255 de 2001, la Corte nuevamente  resalta que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la de proteger al grupo familiar del causante:
“La pensión de sobrevivientes es una de las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones (Libro I de la Ley 100 de 1993)  y que tiene la finalidad de proteger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte. Así, según la Corte Suprema, el pago de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”[5]. Esto significa que esa prestación “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento

(resalto fuera del texto).

Por su parte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como  los académicos en la materia también han  determinado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección económica del grupo familiar del afiliado cuando este fallece.

Con arreglo al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. Y que conforme al artículo 47 ibídem, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapaces para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de invalidez”.
Corte Suprema de Justicia (2002)
“Resalto fuera del texto”.

Gerardo Arenas Monsalve, especialista en Derecho de la Seguridad Social afirma:
“La muerte Constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto que la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo”
(resalto propio)
De los enunciados  anteriores queda claro pues  que dentro de nuestras instituciones no se presenta ninguna discusión frente al bien jurídico que protege la pensión de sobrevivientes, sin embargo es importante determinar  si frente a los continuos  cambios sociales y económicos que se presentan en la actualidad y al limitado grupo de beneficiarios que consagra la ley, seguir  afirmando que el bien jurídico protegido es el grupo familiar, en la medida que el concepto de familia tradicional ha mutado  y por ende se presenta  en el marco social una serie convivencias que fundan dicha unión en los elementos característicos del concepto de  familia  que nos  obliga a replantear esa afirmación.

4.    CONCEPTO DE FAMILIA:
La familia como institución universal es propia de todas las culturas y civilizaciones, por lo que el concepto de familia es estudiado y abordado bajo una óptica  interdisciplinaria, ahora bien, dentro de un enfoque  jurídico-social se reconoce a la familia “como sujeto prevalerte, que para efectos del discurso social es ser considerada como sujeto de derechos, como protagonista ciudadana, con desarrollos y propuestas acordes a sus cambios estructurales, funcionales y vitales.” (QUINTERO, A.2007).

Igualmente como lo menciona Eduardo Umaña la familia  es considerada como el “principal agente trasmisor de la cultura de los pueblos”, es el eje fundamental de una sociedad, por lo que los grupos familiares son los encargados de jalonar los cambios en el progreso de la sociedad, en la medida que a raíz de los cambios sociales, económicos, culturales y espirituales la familia  se ve afectada y tiende a transformarse.

Ahora bien, la evolución y  formación de los grupos familiares obliga como se indico anteriormente obliga a que su estudio  sea  abordado desde diferentes ciencias del saber, (sociología, sicología, antropología,  derecho) sin embargo  independiente de la disciplina  con la cual se aborde, es claro que para todas ellas la familia es el centro mismo de la sociedad que dinamiza el desarrollo social de una región.

Desde un enfoque jurídico, la familia goza de especial protección constitucional y por ello dentro de la constitución encontramos  el  marco principial, en el cual se funda esta institución y se encuentra desarrollado dentro de los siguientes artículos:
Artículo 5° que consagra el amparo de la familia manifestando que: el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y amparo a la familia como institución básica de la sociedad”      
Resalto fuera del texto
Por su parte el artículo 42 define a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y pregona  la igualdad de los derechos de los hijos.
“La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes…”

El  artículo 43, garantiza la igualdad de derechos y oportunidades para la mujer y para el hombre y elimina toda clase de discriminación; en el artículo 44 contempla los derechos fundamentales de los niños y las obligaciones que tienen la familia, la sociedad y el Estado para garantizarlos, pues estos prevalecen sobre los derechos de los demás, el artículo 45 el derecho de los adolescentes y el artículo 46 la protección y asistencia especial de las personas de la tercera edad. 
Por su parte la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de familia en varias de sus decisiones afirmando que:
“a) La Constitución pone en un plano de igualdad a la familia constituida "por vínculos naturales o jurídicos", es decir, a la que surge de la "voluntad responsable de conformarla" y a la que tiene su origen en el matrimonio”.
“b) ‘El Estado y la Sociedad garantizan la protección integral de la familia’, independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad de trato”.
“c) Por lo mismo, "la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables", sin tener en cuenta el origen de la misma familia”.
“d) Pero la igualdad está referida a los derechos y obligaciones, y no implica identidad. Prueba de ello es que el mismo artículo 42 reconoce la existencia del matrimonio”.
(…) “En conclusión: según la Constitución, son igualmente dignas de respeto y protección las familias originadas en el matrimonio o constituidas al margen de éste”  sentencia C-105 de 1994.

Igualmente en sentencia C-081 de 1999,  la Corte analiza el concepto de familia, mencionando que está igualmente se constituye por vínculos naturales y/o jurídicos:  
“En múltiples  jurisprudencias esta Corporación ha considerado que la Carta Política de 1991, estableció un marco jurídico constitucional que reconoce y protege, tanto a la familia matrimonial como la extramatrimonial, siempre que ésta última según el constituyente, esté formada por  la voluntad de un hombre y una mujer de conformarla, que lo hagan de manera responsable, seria  y asumiendo las obligaciones que implica constituir parte de un grupo familiar.  Es decir, la Carta Magna protege la familia matrimonial y extramatrimonial, en cuanto llenen las características que establezca la ley, para los múltiples efectos que el legislador contemple, sean en las áreas del derecho de familia, ora en lo penal, civil, laboral o tributario, etc.
Ahora bien, la situación reconocida por  la Carta en el artículo 42 sobre la familia extramatrimonial, es a su vez, reafirmada por la legislación, por el derecho comparado y aún por la jurisprudencia colombiana, penal, civil, laboral o contencioso administrativa, en cuanto aceptan y  reconocen las diferentes formas de relaciones familiares extramatrimoniales y ordenan  darle un tratamiento igual al que se le otorga a la familia matrimonial.  Ese tratamiento de igualdad, previsto por la Carta, es una preceptiva de aplicación directa y no programática, por cuanto el constituyente no exige un desarrollo, por parte del legislador, como sí lo obliga en otros aspectos normativos contenidos en Constitución de 1991, para dar protección y reconocimiento a las diversas estructuras familiares que asumen en el mundo contemporáneo las diversas modalidades de orden filial o sanguíneo.  
En este orden de ideas, la unión marital de hecho, esto es la comunidad familiar constituída por un hombre y una mujer, y  forma una familia que merece reconocimiento jurídico y social, siempre y cuando acredite los elementos básicos de permanencia y estabilidad por lo que, es innegable, a juicio de la Corte que faltando tan solo la formalización de su vínculo conyugal, deban recibir un tratamiento jurídico equiparable o semejante por muchos aspectos al que merece la unión conyugal”.

Por lo que la familia es considerada  desde la ciencia jurídica como el núcleo de la sociedad, la cual es protegida constitucional como  legalmente, tanto  la conformada por vínculo jurídico, como la formada por voluntad libre, con ánimo de permanencia y estabilidad, asumiendo las obligaciones que implica pertenecer a ella,  siendo estos los requisitos fundamentales para establecer si determinada unión es un verdadero  grupo familiar.
Ahora bien,  Jaime Araujo Rentería  magistrado de la Corte Constitucional, en la aclaración de voto de la sentencia C-1035 de 2008, replantea el concepto de familia, indicando que la Corte Constitucional realiza  una interpretación errónea al advertir que la conformación de la familia  está supeditada a la unión de un hombre y una mujer, sea por el vínculos  matrimoniales o extramatrimoniales,    sin advertir que pueden presentarse grupos familiares sin la  unión entre un hombre y una mujer  exponiendo lo siguiente:  
 “La familia se puede constituir también por vínculos naturales o jurídicos, aunque no haya un hombre y una mujer en matrimonio; por ejemplo la mujer que va a un banco de espermas y se insemina artificialmente sin saber ni importarle siquiera quien generó el esperma y concibe uno o más hijos de esta manera; no hay duda que esta mujer y sus hijos constituyen una familia aunque no haya detrás de ella un matrimonio (esto es un evento de vínculo natural).  El hombre que adopta uno o más niños, no hay duda que tiene una familia con ellos, aunque jamás contraiga matrimonio o conviva de hecho con alguna mujer (este sería un caso de vínculo jurídico).
Sintetizando podemos afirmar, que ha existido una interpretación errada tanto por la Corte Constitucional como por otros intérpretes del artículo 42 de la Constitución, ya que no es cierto que la familia siempre esté integrada o tenga en su base a un hombre y a una mujer; este fundamento, hombre y mujer sólo se exige para el matrimonio, pero no se necesita para las otras clases de familia que se encuentran igualmente protegidas por nuestra Constitución”.
            (Resalto fuera del texto)

Ahora bien, los grupos familiares no son estáticos e inmóviles como se indico anteriormente,  ya que los cambios sociales y económicos que se reflejan dentro de su seno  obligan a su transformación  y por ende ha adaptar y regular las nuevas condiciones en las que se desarrollan,  lo que genera en el  legislador y  las altas Cortes  implementar medidas de  protección a los grupos  familiares, como se observa   en  el artículo 34 del Decreto 806 de 1998, que permite afiliar como beneficiarios al Régimen Contributivo de Salud a los hijos de la cónyuge o compañera (o) permanente de relaciones anteriores, o por la jurisprudencia constitucional que permitió el reconocimiento de las parejas del mismo sexo como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes  (sentencia C-336 de 2008)
Así mismo lo ha entendido la Corte Constitucional que en sentencia T-900/2006, indica que la conformación de los grupos  familiares no es rígida e inflexible, que por el contrario por su naturaleza es flexible acorde a las circunstancias de cada individuo:
“No obstante, en su conformación, la familia resulta flexible a las diversas maneras de relacionarse entre las personas, a las coyunturas personales que marcan el acercamiento y el distanciamiento de sus integrantes, o a los eventos que por su carácter irremediable determinan la ausencia definitiva de algunos de sus miembros. La fortaleza de los lazos que se gestan en el marco de la familia y la interrelación y dependencia que marcan sus relaciones entre cada uno de sus miembros hace que cada cambio en el ciclo vital de sus componentes altere el entorno familiar y en consecuencia a la familia.

Adicionalmente, éste Tribunal ha reconocido el carácter maleable de la familia al considerar que por tratarse de un estado que se reconoce como multicultural y pluriétnico (art. 7 C.P.) en él, la familia puede tomar diversas formas según los grupos culturalmente diferenciados. Por lo que no es constitucionalmente admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia, siempre y cuando ella no resulte atentatoria de los derechos fundamentales”.

(Sombreado propio)

Por lo que es claro que nuestro país no ha sido ajeno a los cambios en la conformación de  grupos familiares, ya que los diferentes fenómenos  sociales y económicos  vividos en nuestro país, se ven reflejados en los entornos sociales que han jalonado la conformación de una serie de relaciones que cumplen con los requisitos para la conformación de una familia, sin embargo siguen siendo desprotegidos por el Sistema General de Pensiones frente al riesgo de la muerte, en la medida  que no son catalogados como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Podemos enunciar como ejemplos de grupos familiares no protegidos por el Sistema General de Pensiones  a  los Siguientes:
La Familia simultánea: conformada por parejas que han tenido uniones anteriores que han concluido en ruptura. A esta familia un cónyuge aporta hijos de uniones anteriores. Se divide en simple padrastral (cuando el hombre entra a formar pareja con una mujer que ha tenido una unión previa y ella aporta los hijos) o simple madrastral, a la inversa de la anterior.
Familia compuesta: son aquellas en las que ambos cónyuges provienen de uniones anteriores rotas y aportan hijos a la nueva unión. Por lo que además de aportar cada cónyuge hijos a la nueva unión, tienen hijos en común.
Por lo que dentro de las familias simultaneas y compuestas  encontramos una serie de lazos afectivos entre los padres de crianza con sus hijastros, donde la finalidad de la familia es ser un soporte espiritual y económico para todos los miembros que la conforman.
Unidades domésticas: cuando en una vivienda se agrupan personas sin vínculo de consanguinidad o afinidad y se distribuyen los gastos y roles, dentro de la misma[6]
Por su parte en nuestro país se ha incrementado el fenómeno de las convivencias simultaneas, en el cual una persona tiene más de un grupo familiar presentando convivencia simultánea entre un cónyuge y una compañera(o) permanente o entre compañeras(os) permanentes, como la advertida por el periódico  El Tiempo  el pasado 24 de mayo de 2009, en el cual una persona convive con dos compañeras y con las cuales tiene 15 hijos. En tal reportare se  afirmó:
“sin celos ni rivalidades, Luz Dary y Esther han aprendido a sobrellevar lo que les deparó el destino, o mejor, con lo único que les ha podido ofrecer  el hombre de sus amores: una casa de apenas 12 metros de largo por seis de ancho, donde conviven apretujadas 19 personas”.    
(Sombreado fuera del texto)
Por otra parte, el Código Civil Colombiano en los artículos 254 y 260, consagra las obligaciones que tienen los abuelos y consanguíneos más próximos por la ausencia de los padres sea por muer o por incapacidad absoluta:
Artículo 254: Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.
En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos.
(Resalto   propio)
Artículo 260: La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente.
El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.
                        (Resalto propio)

Ahora bien, siguiendo los criterios enunciados por la Corte Constitucional en la flexibilidad en la conformación del grupo familiar, podemos afirmar que la finalidad  de  la custodia o tutoría no se  limita a la administración de los bienes del pupilo, ni a la representación legal del mismo como lo establece el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, sino que igualmente quien la  solicita, frente a ese menor, adquiere la  obligación de establecer relaciones de padre o madre a hijo. En la medida que es incorporado al grupo familiar del  custodio, por lo que el tutor o custodio tiene que en cargar de las condiciones personales del pupilo con el único fin de satisfacer los derechos mínimos del mismo (salud, educación alimentación, recreación, etc).

Si confrontáramos estos grupos familiares con el listado de beneficiarios a la pensión de sobrevivientes sin realizar ningún esfuerzo encontramos que se encuentran excluidos, por lo que los  hijos de crianza, padrastros y abuelos o consanguíneos tienen la obligación, moral, legal y social de velar y proteger el grupo familiar  al cual pertenecen, no les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, quedando desprotegidos económicamente y sin las garantías y protección que otorga el Sistema General de Seguridad Social Integral.    
5.    CONCLUSIÓN:
Por lo anteriormente expuesto podemos concluir que no es cierta la afirmación plasmada por las altas  corporaciones judiciales y los doctrinantes al advertir que el bien jurídico protegido con la pensión de sobreviviste es la familia, toda vez que dentro del Sistema General de Pensiones encontramos que frente a la lista de beneficiarios para el reconocimiento de  la pensión de sobrevivientes es rígida, taxativa  e inflexible, circunstancia  que va en contravía a la evolución y  flexibilidad en la conformación de  grupos familiares, situación lógica que se presentan dentro de la evolución de todas las sociedades, más aun cuando la misma Corte Constitucional ha aceptado que la conformación de los grupos familiares no pueden aceptarse inmutable, sino por el contrario es flexible acorde a diferentes circunstancias físicas, culturales, sociales, económicas, que  independientemente de su conformación deben ser protegidas constitucionalmente.
Si por el contrario  aceptáramos que el bien jurídico protegido por la pensión de sobrevivientes es la familia, que debería ser así, podríamos entonces afirmar que el listado de beneficiarios que consagra la Ley 100 de 1993, reformada por la Ley 797 de 2003 es  vulneradora  del mandato constitucional de protección al grupo familiar y por ende seria una norma inconstitucional, por  lo que los operadores jurídicos en virtud del control de constitucionalidad difuso, en cada caso concreto podían dejar de aplicar esta disposición para garantizar efectivamente el derecho a la Seguridad Social a los nuevas conformaciones familiares que no se encuentran reguladas en la misma.


BILIOGRAFIA.
  • ARENAS MONSALVE, Gerardo, El Derecho Colombiano de la Seguridad Social. Bogotá: Ed Legis. 2007.
·         NARANJO MESA, Vladimiro. Teoría constitucional e instituciones políticas. Bogotá: Ed. Temis, 1995.
·         MARTÍNEZ CIFUENTES, Juan. La Pensión de Sobrevivientes. Bogotá: Ed. Temis, 2009.
  • República de Colombia (1991). Constitución Política de Colombia de 1991 Colombia.
·         República de Colombia (1887). Código Civil. 1887 Colombia.
  • República de Colombia Corte Constitucional (1994). Sentencia C-104 de 1994. Colombia.
  • República de Colombia Corte Constitucional (1996). Sentencia C-309 de 96. Colombia.
  • República de Colombia Corte Constitucional (1999). Sentencia C-081 de 1999. Colombia.
  • República de Colombia Corte Constitucional (2001). Sentencia C-1255 de 2001. Colombia.
  • República de Colombia Corte Constitucional (2003). Sentencia C-1094 de 2003. Colombia.
  • República de Colombia Corte Constitucional (2006). Sentencia T-900 de 2006. Colombia.
  • República de Colombia Corte Constitucional (2008). Sentencia C-336 de 2008. Colombia.
  • República de Colombia Corte Constitucional (2008). Sentencia C-1035 de 2008. Colombia.
  • República de Colombia Corte Suprema de Justicia (2002). Radicado 17.605 y 17607 de 2002. Colombia.
·         República de Colombia (1998). Decreto 806  de 1998. Colombia.
·         República de Colombia (1993). Ley 100  de 1993. Colombia.
  • República de Colombia (2003). Ley 100 de 2003. Colombia.
  • QUINTERO, A. Visión interdisciplinaria de la familia. En revista Análisis ISSN: 1542-7544, 2007 vol. Fasc. 8 Puerto Rico. 2.007, Pág. 97.



[1] Este artículo es avance de la investigación que se encuentra en ejecución, denominada “la familia contemporánea frente al  régimen de beneficiarios y financiero en  la pensión de sobrevivientes” Desarrollada para aspirar el Titulo de Magister dentro de la Maestría en Derecho en la Universidad de Medellín.

[2] Abogado Universidad de Medellín, especialista en Derecho de la Seguridad Social Universidad de Antioquia, maestreando en Derecho de la Universidad de Medellín,  docente investigador  de la línea de investigación en derecho laboral y de la seguridad social del grupo de investigaciones jurídicas adscrito al Centro de Investigaciones Jurídicas de la Facultad mencionada. jmplata@udem.edu.co
[3]  Al respecto esta Corporación había señalado que el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.  Sentencia C-1176-01, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4]  Corte Constitucional. Sentencia C-002-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 2 de noviembre de 1981, Gaceta Judicial No. 2406, Pág. 518.
[6]http://www.educared.net/primerasnoticias/hemero/2004/sep/soci/boda/espe.htm